
El presidente Lenín Moreno declaró el estado de excepción en el Ecuador la noche del lunes 16 de marzo del 2020, para contener la propagación del coronavirus covid-19 en el país.
Decreto N.1017
Lenín Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República
Artículo 1.- Se declara ESTADO DE EXPCEPCIÓN por calamidad pública en todo el territorio nacional, por el número de casos de coronavirus confirmados y el alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía, con la finalidad de controlar la emergencia sanitaria que vive el país.
Artículo 2.- DISPONER LA MOVILIZACIÓN en todo el territorio nacional, con la finalidad que las entidades de la Administración Pública, Central e Institucional coordinen esfuerzos en el marco de sus competencias para mitigar los efectos del coronavirus y garantizar el acceso efectivo a los derechos de las personas.
Artículo 3.- SUSPENDER el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito y el derecho a la libertad de asociación y reunión. (El Comité de Operaciones de Emergencias Nacional, ha dispuesto: restricción general de circulación de personas y vehículos de 21h00 a 5h00, a partir del martes 17 de marzo a las 21h00; desde el miércoles 18 a partir de las 05h00 se aplica la restricción de circulación vehicular conforme al último número de la placa hasta el día 05 de abril 2020. Las placas terminadas en número par o cero no circularán los días lunes, miércoles, viernes, domingo y los días martes, jueves, sábado no circulan los impares).
Artículo 4.- El alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de tránsito se realizará con la finalidad de mantener la cuarentena comunitaria obligatoria en las áreas de alerta sanitaria determinadas por autoridad competente. La Policía Nacional y Fuerzas Armadas vigilaran el cumplimiento de esta limitación, cuya inobservancia será sancionada conforme a lo que la ley señala.
Artículo 5.- Se declara TOQUE DE QUEDA, restricción general de circulación de personas y vehículos en vías y espacios públicos de 21h00 a 5h00, a partir del martes 17 de marzo a las 21h00. Excepto para las personas y actividades que el decreto excluye como: personas que prestan servicios básicos, miembros de la Policía y Fuerzas Armadas, Comunicadores sociales acreditados, personas que por razones de salud deban trasladarse a un centro médico, personas que circulen para abastecerse de productos de primera necesidad (para lo cual se deberán tener en cuenta la restricción vehicular por último número de la placa), entre otras.
Artículo 6.- SE SUSPENDE la jornada presencial de trabajo comprendida entre el 17 y 24 de marzo de 2020, para todos los trabajadores y empleados del sector público y privado. El COE podrá prorrogar los días de suspensión de la jornada presencial de trabajo. Para el efecto los trabajadores y servidores públicos si la actividad se los permite podrán acogerse al teletrabajo, según lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2020-076.
Quienes presten servicios públicos básicos, de salud, seguridad, bomberos, riesgos, aeropuertos, terminales aéreos, terrestres, marítimos, fluviales, bancarios, provisión de víveres, sectores estratégicos y otros servicios que ayuden a combatir la propagación del COVID-19 podrán mantener la jornada laboral presencial.
Seguirán funcionando las industrias, cadenas y actividades comerciales en las áreas de alimentación, salud, cadena de exportaciones, industria agrícola, ganadera y de cuidado de animales. Los supermercados, tiendas, bodegas y centros de expendio de víveres y medicinas NO CERRARÁN; las plataformas digitales de entregas a domicilios continuarán con sus servicios.
Artículo 7.- Todas las funciones del Estado, de manera principal la Función Judicial mantendrá coordinación interinstitucional durante la vigencia del estado de excepción con la finalidad de mantener el orden público, mediante la aplicación de sanciones contenidas en la ley.
Artículo 8.- Las funciones del Estado, organismos establecidos en la constitución, EMITIRÁN las resoluciones que consideren necesarias para suspender plazos o términos en procesos judiciales, administrativos y procesos alternativos de solución de conflictos.
Artículo 9.- El alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de asociación y reunión se realizará sobre aquellas poblaciones que se encuentren dentro del cerco epidemiológico. La ciudadanía en general deberá permanecer en cuarentena obligatoria.
Artículo 10.- Disponer las requisiciones que sean necesarias para mantener los servicios que garanticen la salud pública, orden y seguridad en todo el territorio nacional.
Artículo 11.- Para cumplir con las restricciones del presente decreto se podrán utilizar plataformas satelitales y telefonía móvil para monitorear la ubicación de personas en estado de cuarentana y/o aislamiento obligatorio.
Artículo 12.- El ministerio de Economía y Finanzas proveerá los recursos suficientes para atender la situación de excepción.
Artículo 13.- El estado de excepción regirá durante sesenta días a partir del 16 de marzo 2020.
Artículo 14.- Notificar del estado de excepción a la Asamblea Nacional, Corte Constitucional y organismos internacionales correspondientes.
Artículo 15.- Notificar a la población ecuatoriana mediante cadena nacional la suspensión del ejercicio del derecho de libertad de tránsito, asociación y reunión.
Artículo 16.- El Ministerio de Salud Pública y el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias deberán informar a la Presidencia de la República la atención y evolución de la emergencia en el país.
Artículo 17.- El presente decreto entró en vigencia el 16 de marzo 2020.
Abg. Sara Carolina Salamea Moscoso
Asesora Jurídica.
Advertencia: este boletín no podrá ser utilizado como asesoría u opinión legal, pues se trata de un documento informativo.